lunes, 29 de octubre de 2012

CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO EN EL PREAVANCE DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN URBANA DE MADRID

Definir la clases de suelo (en función de que sean urbano, urbanizable o protegido) y subdividirlas en categorías de zona, ordenanza, uso o tratamiento ha de ser materia del Plan. El Preavance apunto como pretende hacerlo.


Clasificación de suelo

La clasificación de suelo presentada en el Preavance es heredera de la del Plan que se revisa. Su modelo de clasificación de suelo Parece resignarse a ello y renuncia a investigar la posibilidad de cambiarlo, especialmente en lo que se refiere al criterio heredado de urbanizar a saturación.
Si a esto se une,  como hace el Preavance, una estrategia de actuaciones de gran peso y mayores densidades periféricas se llega a cifras altísimas de capacidades totales de acogida de población y empleo, que el Preavance no calcula; y a horizontes temporales que no menciona. Las cantidades, no calculadas, de posible crecimiento desbordan con mucho las proyecciones que figuran en los Diagnósticos. Solo se alcanzarían tras muchas décadas y tras comprometer todo el espacio. Todas estas cosas -cantidad, tiempo y extensión- plantean problemas teóricos de planeamiento que ni se nombran: ¿Qué puede o debe decir un plan a propósito de contenidos y suelos que superan con mucho su horizonte temporal razonable; y con qué tipo de determinaciones?
Para incidir en el modelo territorial, la respuesta a la herencia de saturación territorial (aumentada) hay que buscarla en el contrapeso de una clasificación de suelos protegidos más exigente e intencionada; y/o en el cómo se aborde la calificación de suelo (usos). Pero el Preavance no avanza ni en la una ni en lo otro: los suelos protegidos son prácticamente los mismos; y la determinación de usos es genérica, muy agregada,  indicativa… y determinista (pese a la anunciada flexibilidad).
Además, el Preavance pospone para después la tarea de dividir el suelo urbanizable en sectorizado (programado) o no. dejando por el momento el tema en el limbo; un limbo en el que se acumulan aún más personajes habida cuenta del tamaño e importancia de la mayoría de las actuaciones singulares previstas.
El resultado neto es una clasificación de suelo continuista, no comprometida con cambios o revisiones significativas del modelo territorial; confiando, tal vez, en que las propuestas de cambio vayan llegando, por la vía de los hechos, a medida que tomen forma otras determinaciones estructurantes.
Dicho esto, breves comentarios sobre cada clase de suelo: urbano consolidado y no consolidado; urbanizable sin diferenciar; no urbanizable sin protección.


Urbano consolidado

Da por buena la clasificación de suelos urbanos consolidados del PGOU97, y a partir de ella utiliza un criterio normativamente preciso y objetivo: clasifica como urbano consolidado el suelo que ya lo estaba y añade ámbitos (urbanos o urbanizables) que habiendo estado sujetos a planeamiento de desarrollo han completado física y jurídicamente, su proceso de urbanización.
Solo una observación cautelar: verificar la clasificación heredada que se asume (si es que no se ha hecho ya, que probablemente sí).


Urbano no consolidado

Incluye lo que por ley lo es: suelo urbano del Plan anterior remitido a planeamiento que no han concluido la urbanización y grandes intervenciones heredadas del Plan entre las que destacan algunas de mucho peso: operación Chamartín de prolongación de la Castellana, Operación Campamento, Parque Olímpico, Ampliación de Mercamadrid… Y a eso añade terrenos sobre los que propone grandes operaciones de renovación urbana, y otros 158 ámbitos, heredados o nuevos, de distinto tamaño, en ocasiones significativo.
Adicionalmente, sin justificar los motivos por los que cortocircuita el proceso ordinario mediante el cual obtendrían de por sí el estatus de urbano consolidado, se adelanta a considerar como urbanos terrenos urbanizables del PGOU97, en avanzado proceso de desarrollo, que aun no ‘han completado, física y jurídicamente, su proceso de urbanización’: Arroyo del fresno, La Atalayuela,  El Cañaveral ,  Ciudad Aeroportuaria y Valdebebas.
La suma de todo ello, especialmente lo último, tiende a una clasificación permisiva e implica una importantísima capacidad de acogida de población y empleo que no se calcula o al menos no figura en el Preavance.


Urbanizable

El no diferenciar entre sectorizado y no sectorizado (programado o no), le permite utilizar el criterio normativo, directo y rotundo: urbanizable lo que no es urbano o urbanizable protegido; por lo que, si se da por buena la delimitación de lo urbano, el peso del análisis crítico de lo urbanizable se desplaza al de lo protegido.


No urbanizable, protegido

El criterio empleado por el Preavance al delimitar o proponer suelos protegidos es conservador o como mínimo continuista. Incluye:
-         Lo obligado por protección superior (parques regionales en la Cuenca Alta del Manzanares y Curso Bajo del Jarama y el Manzanares) y lo del PGOU97.
-         Algunos terrenos añadidos: porciones de Aravaca y colonia Mingorubio.
Hace mención especial de la Cañada Real Galiana pero remitiéndose a lo que resulte de los correspondientes futuros acuerdos.
Con esta delimitación de lo protegido, el Preavance parece asumir la idea reductiva de que solo merecen ser protegidos los espacios que ya, de por sí, tienen valores intrínsecos, por lo que la protección es (sería) ad-aeternum, para siempre; y proteger equivaldría a disminuir futuras posibilidades de actuación. Al actuar así, no investiga el margen que ofrece la ley del suelo al decir que el Plan:
‘clasificará directamente los terrenos que, en todo caso, deban pertenecer a esta clase de suelo, que será completado, en su caso, por la clasificación realizada por el planeamiento general. (subrayado propio)’.
Esta autorización al planeamiento abre la posibilidad de incluir, en la vecindad de los anteriores, y como ya se hizo en el PGOU 97, Artículo 3.4.15en el entorno de Valdelatas:
‘otros suelos colindantes […] que el Plan General incluye en esta clase de suelo por servir de transición [al mencionado monte] y por ello contribuir a su protección’.
condición que puede no ser absoluta sino contingente, en función de la consolidación de lo protegido y/o el control o desaparición de los riesgos de los que se lo protege.

Bernardo Ynzenga Acha                                                                        

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